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Artículo 8 del Decreto Ley 1759

Aumenta valor de las patentes mineras y modifica disposiciones del código de minería

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6730 · idParte: 8991080

Texto oficial

Artículo 8°- Reemplázanse los incisos cuarto y final del artículo 17 del Código de Minería, por los siguientes: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la República para ejecutar labores mineras en puntos fortificados, aeródromos, zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o en las zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil metros, que hayan sido declarados necesarios para la defensa nacional, en parques nacionales y reservas forestales, o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Dichas declaraciones se harán por decreto supremo firmado por el Ministro que corresponda, además del de Minería, en el que deberán señalarse los respectivos deslindes. Estos decretos se publicarán tanto en el Diario Oficial como en el Boletín Oficial de Minería que corresponda. Igualmente, se requerirá permiso del Presidente de la República para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. Al otorgar los permisos a que se refieren los dos incisos precedentes, el Presidente de la República podrá prescribir las medidas que deban adoptarse en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí mencionados. La contravención a lo dispuesto en este artículo se penará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causaren. En caso de reincidencia, la multa podrá llegar hasta cien unidades tributarias mensuales. Se concede acción pública para denunciar las infracciones a este artículo, la que se tramitará conforme al artículo 14. El juez podrá decretar, como medida prejudicial o precautoria, la suspensión provisional de las labores".