Texto oficial
Artículo 8°- Reemplázanse los incisos cuarto y final
del artículo 17 del Código de Minería, por los
siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se necesitará también permiso del Presidente
de la República para ejecutar labores mineras en puntos
fortificados, aeródromos, zonas y recintos militares
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o en las
zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil
metros, que hayan sido declarados necesarios para la defensa
nacional, en parques nacionales y reservas forestales, o en
lugares que hayan sido declarados de interés histórico o
científico. Dichas declaraciones se harán por decreto
supremo firmado por el Ministro que corresponda, además del
de Minería, en el que deberán señalarse los respectivos
deslindes. Estos decretos se publicarán tanto en el Diario
Oficial como en el Boletín Oficial de Minería que
corresponda.
Igualmente, se requerirá permiso del Presidente de la
República para ejecutar labores mineras a menos de
quinientos metros de lugares destinados a depósitos de
materiales explosivos o inflamables.
Al otorgar los permisos a que se refieren los dos
incisos precedentes, el Presidente de la República podrá
prescribir las medidas que deban adoptarse en interés de la
defensa nacional, la seguridad pública o la preservación
de los sitios allí mencionados.
La contravención a lo dispuesto en este artículo se
penará con multa de una a cincuenta unidades tributarias
mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los
daños que se causaren. En caso de reincidencia, la multa
podrá llegar hasta cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar las
infracciones a este artículo, la que se tramitará conforme
al artículo 14. El juez podrá decretar, como medida
prejudicial o precautoria, la suspensión provisional de las
labores".