Texto oficial
Artículo 4 bis.- Corresponderá asimismo al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones:
a) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia
de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas
suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de
protección a la luz de los criterios establecidos en el
artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y
a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes
de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación;
b) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones en materia de
telecomunicaciones de su competencia o de órganos
sectoriales dependientes o relacionados, así como los
requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro
y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo
2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.