Texto oficial
Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y
atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que
ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
b) Participar en la planificación nacional y regional
de desarrollo de las telecomunicaciones;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas técnicas y demás disposiciones internas, como,
igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y
de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas
por el Supremo Gobierno;
d) Elaborar y mantener actualizados los planes
fundamentales de telecomunicaciones;
e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y
normas complementarias;
f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones
y controlar su cumplimiento;
h) Representar al país, como Administración Chilena
de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos
sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de
las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca
de las solicitudes de concesión y permisos de
telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación,
suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y
demás organismos y entidades competentes la dictación de
las normas destinadas a controlar el ingreso al país de
material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las
relativas a su fabricación y uso;
k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito
de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público
los antecedentes e informaciones necesarios para el
desempeño de su cometido, los que estarán obligados a
proporcionarlos;
l) Aplicar las sanciones administrativas que establece
la Ley General de Telecomunicaciones.
m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, de conformidad a
los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que
las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con
los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable, y
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos reglamentariamente conforme a lo
dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.