Texto oficial
ARTICULO 2° Para los efectos del presente decreto ley,
se entenderá por:
Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general,
todo material de plantación o estructura vegetal destinado
a la reproducción sexuada o asexuada de una especie
botánica.
Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o
individuos cultivados que se distinguen de los demás de su
especie por cualquiera característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra, significativa
para la agricultura, silvicultura, horticultura,
fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y
que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las
características que le son propias.
Semilla Certificada: Es aquella que ha sido sometida a
un proceso de producción supervisado por un organismo
competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria
identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los
requisitos que establece el reglamento del presente decreto
ley.
Semilla Corriente: Es la que sin ser certificada cumple
con los requisitos que establece el reglamento y normas
pertinentes.