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Artículo 4 del Decreto Ley 1773

Aclara n° 1 del articulo 37 de la ley n° 4.558 y modifica prelacion de creditos de la primera clase

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6738 / 7127632.

Texto oficial

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 664 del Código del Trabajo, por el siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 2.472, del Código Civil, se entiende por remuneraciones los sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones, participación en las utilidades, gratificaciones legales y cualquier otro estipendio que perciban los empleados y obreros como contraprestación del trabajo que realicen. El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previstas en el número 7 del artículo 2.472 del Código Civil no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a diez ingresos mínimos mensuales; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiese pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido. Sólo gozarán de privilegio los créditos de los empleados y obreros que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere este artículo."