Texto oficial
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 664 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 2.472, del Código Civil, se entiende por remuneraciones los sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones, participación en las utilidades, gratificaciones legales y cualquier otro estipendio que perciban los empleados y obreros como contraprestación del trabajo que realicen.
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previstas en el número 7 del artículo 2.472 del Código Civil no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a diez ingresos mínimos mensuales; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiese pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio los créditos de los empleados y obreros que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere este artículo."