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Artículo 1 del Decreto Ley 1775

Modifica código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6740 · idParte: 7127635

Texto oficial

Artículo 1°.- Agréganse al artículo 6° del Código de Procedimiento Penal los siguientes incisos nuevos: "Con todo, las primeras diligencias que los tribunales referidos en el inciso anterior deban practicar en recintos militares o policiales, deberán llevarse a efecto por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.". "Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial de Carabineros de Chile.".