Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el
D.F.L. N. 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- El encaje que deben mantener las
instituciones fiscalizadas por la Superintendencia se
calculará por períodos mensuales o quincenales, según los
acuerde el Banco Central de Chile, quien podrá determinar
que dicha exigencia se cumpla en ralación con el promedio
de depósitos u obligaciones del mes o quincena precedente,
según corresponda. Para tal efecto, se entenderán por
períodos quincenales los comprendidos entre los días 1° y
15 y entre el 16 y el último día de cada mes calendario.
"Las instituciones que no mantengan el encaje a que
estén obligadas incurrirán en una multa de un porcentaje
equivalente a un duodécimo de la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante los
doce o los seis meses anteriores al mes precedente a aquel
en que ocurra la infracción, según que el encaje sea
mensual o quincenal. La multa se calculará sobre el
término medio a que hubiere ascendido el déficit durante
el mes o quincena en que éste se produzca. El referido
porcentaje, en ningún caso podrá ser inferior al cuatro o
dos por ciento, según que el encaje se haga mensual o
quincenalmente. Si el déficit se repitiera, la multa
correspondiente se aplicará con un recargo del 50% en los
meses o quincenas siguientes a la primera infracción.
"Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare por más de quince días
contados desde la fecha de cesación del cierre, el
Superintendente podrá rebajar o condonar la multa".
b) Agrégase el siguiente N° 3 bis a continuación del
N° 3 del artículo 83:
"3 bis: Emitir obligaciones hipotecarias o letras de
crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su
favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere
el artículo 86, N°s 1, 2, 3 y 4, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos pertinentes del Título XII de
esta ley, todo para la adquisición, ampliación,
reparación y construcción de viviendas".
c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 83 N° 15:
"Podrán también adquirir por cuenta propia letras de
crédito emitidas por otras empresas bancarias".
d) Agrégase al N° 4 del artículo 86 el siguiente
inciso:
"La adquisición por cuenta propia de letras de crédito
de su propia emisión no podrá exceder del límite que fije
el Consejo Monetario".
e) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
"Artículo 87.- La emisión de letras de crédito se
hará en conformidad a las normas que señale el Consejo
Monetario".
f) Reemplázase el artículo 95 por el siguiente:
"Artículo 95.- El Consejo Monetario dictará las normas
a que deberán sujetarse las empresas bancarias para
efectuar operaciones de crédito mediante la emisión de
obligaciones hipotecarias".
g) Reemplázase en el artículo 96, inciso segundo, las
palabras "el Reglamento" por "el Consejo Monetario".