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Artículo 1 del Decreto Ley 1859

Establece en la ley sobre impuesto a la renta normas sobre depreciacion acelerada

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6759 · idParte: 7127686

Texto oficial

Artículo 1°- Introdúcense en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por la letra b) del N° 7 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, las siguientes modificaciones: a) Intercálase en el inciso segundo, después del primer punto seguido, las siguientes frases: "No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número". b) Reemplázase en las dos últimas frases del inciso segundo, las palabras "término de la vida útil" por "término del plazo de depreciación" y "normal" por "correspondiente".