Texto oficial
Artículo 16.- En los contratos de compraventa de
terrenos fiscales rústicos y en los decretos o resoluciones
que concedan arrendamientos, actas de radicación o títulos
gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe
del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y
obligaciones tanto de índole forestal como de protección o
recuperación de terrenos a que se someterá el
beneficiario. Cuando procediere, podrán imponerse
obligaciones para la protección del medio ambiente, en cuyo
caso procederá informe previo del Ministerio del Medio
Ambiente.
Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente,
según corresponda, evacuarán los informes en relación a
cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de
sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto.
Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las
cláusulas forestales y de protección del medio ambiente
que estime convenientes.