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Artículo 16 del Decreto Ley 1939

Normas sobre adquisicion, administración y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6778 · idParte: 8739313

Texto oficial

Artículo 16.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rústicos y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamientos, actas de radicación o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el beneficiario. Cuando procediere, podrán imponerse obligaciones para la protección del medio ambiente, en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente. Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto. Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las cláusulas forestales y de protección del medio ambiente que estime convenientes.