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Artículo 17 del Decreto Ley 1939

Normas sobre adquisicion, administración y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6778 · idParte: 8739314

Texto oficial

Artículo 17.- Cada vez que la presente ley exija que un requisito se acredite mediante declaración jurada, ésta podrá prestarse, exenta de impuesto, ante notario o ante funcionario de la Dirección expresamente facultado por el Jefe Superior del Servicio o el Director Regional respectivo, el que para estos efectos tendrá la calidad de ministro de fe. La falsedad en la declaración será penada con la caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal.