Texto oficial
Artículo 17.- Cada vez que la presente ley exija que un
requisito se acredite mediante declaración jurada, ésta
podrá prestarse, exenta de impuesto, ante notario o ante
funcionario de la Dirección expresamente facultado por el
Jefe Superior del Servicio o el Director Regional
respectivo, el que para estos efectos tendrá la calidad de
ministro de fe.
La falsedad en la declaración será penada con la
caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanción
prevista en el artículo 210 del Código Penal.