Texto oficial
Artículo 39.- Las personas que ofrezcan donar bienes
raíces al Fisco, sólo deberán acompañar los títulos que
obren en su poder o, en su defecto, indicarán la
inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la
Dirección solicitar copias de las inscripciones y demás
documentos que se requieran para el estudio de los títulos.
Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta
formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere
incurrido, los que serán determinados privativamente por la
Dirección. Esta liquidación se entenderá aprobada si no
se objetare dentro del plazo de cinco días de su
notificación, y constituirá título ejecutivo de aquellos
a que se refiere el N° 7 del artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil.
Sólo una vez que se hubieren cancelado los gastos a que
se refiere el inciso anterior, la Dirección devolverá la
documentación acompañada.