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Artículo 51 del Decreto Ley 1939

Normas sobre adquisicion, administración y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6778 · idParte: 8739353

Texto oficial

Artículo 51.- La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante. No obstante, será condición indispensable para tener derecho a recompensa que los bienes manifestados en la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes.