Texto oficial
Artículo 80.- El incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones o la infracción a las prohibiciones
establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o
en el decreto, resolución o contrato respectivo, será
causal suficiente para poner término anticipado e inmediato
al arrendamiento, en forma administrativa y sin
responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección
determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o
circunstancias constitutivas del incumplimiento o
infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al
arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo
prudencial, no inferior a treintas días, para la
restitución del inmueble.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección la
ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez
días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere
rechazado por la Dirección, notificado el rechazo, el
afectado, dentro de los diez días siguientes, podrá
recurrir de apelación para ante la Corte de Apelaciones de
la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el
inmueble. Este recurso no suspenderá el cumplimiento de la
resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay
motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove
mientras se resuelve definitivamente el asunto. Este recurso
se verá y resolverá en cuenta, con el sólo mérito de los
antecedentes que ésta estime necesarios tener a la vista.
En estas gestiones el Fisco podrá actuar representado
por abogados de la Dirección, sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Consejo de Defensa del
Estado.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso 3° o los
que resulten de la interposición de la apelación a que
alude el inciso 4°, el arrendatario no hubiere desalojado
el inmueble arrendado, la Dirección solicitará su
lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 595
del Código de Procedimiento Civil.