Texto oficial
Artículo 85.- El precio de venta de los bienes
físcales no podrá ser inferior a su valor comercial, que
será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones,
previa tasación que deberá practicar la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado
o en el plazo que se estipule.
En este último caso, el saldo se reajustará de acuerdo
a la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se
celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su
pago efectivo, y devengará los intereses que se pacten. No
obstante, el comprador podrá pagar anticipadamente el saldo
con los reajustes e intereses devengados hasta entonces.
Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades
que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal.
Las respectivas escrituras de venta serán redactadas por la
Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N°
965, de 1975.
La composición de la Comisión a que se refiere este
artículo será fijada por el Presidente de la República, a
proposición del Ministerio.