Texto oficial
Artículo 93.- El decreto que otorgue el título
gratuito de dominio se notificará personalmente al
beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que
acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se
entenderá hecha la notificación con la entrega de copia
del decreto a una persona adulta que resida en el predio.
En el plazo de 90 días contados desde la notificación,
el interesado deberá aceptar el título gratuito de dominio
y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto.
La aceptación deberá efectuarse por instrumento otorgado
ante funcionario competente de la Dirección.
El interesado o el funcionario competente, con el
mérito de la copia autorizada del decreto que conceda el
título y de la aceptación, requerirá del Conservador de
Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor
del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el
Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del
decreto y de la aceptación.
Si en el plazo señalado en el inciso segundo, el
interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título
de dominio, el Ministerio podrá derogar, sin más trámite,
el decreto que lo otorga.