Saltar al contenido

Artículo 93 del Decreto Ley 1939

Normas sobre adquisicion, administración y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6778 · idParte: 8739402

Texto oficial

Artículo 93.- El decreto que otorgue el título gratuito de dominio se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título gratuito de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación deberá efectuarse por instrumento otorgado ante funcionario competente de la Dirección. El interesado o el funcionario competente, con el mérito de la copia autorizada del decreto que conceda el título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Si en el plazo señalado en el inciso segundo, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Ministerio podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.