Texto oficial
Artículo 94.- El decreto que confiera el título
gratuito de dominio establecerá expresamente que si el
beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le han
impuesto bajo condición de caducidad, o infringiere las
prohibiciones legales y reglamentarias, se podrá declarar
la caducidad del título, conforme al procedimiento
consignado en el artículo 80. Tal declaración sólo podrá
efectuarse dentro de los cinco años contados desde la
inscripción de dominio del beneficiario.
Con el solo mérito de la copia autorizada del decreto,
el Conservador de Bienes Raíces procederá a cancelar la
inscripción existente en favor del beneficiario.
La caducidad no afectará la validez de los derechos
reales constituidos en favor de terceros.
Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones o el ejercicio por parte del
Fisco de acciones o derechos que las leyes o reglamentos
establezcan, o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto el
título, el particular no tendrá derecho a indemnización
de ninguna especie, y las mejoras que hubiere introducido en
el inmueble quedarán a beneficio fiscal, salvo aquellas que
se puedan retirar sin detrimento.
La restitución del inmueble se solicitará de
conformidad al procedimiento señalado en el artículo 19 de
la presente ley.