Texto oficial
Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el
concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor
la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinción anticipada;
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario;
4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga
imposible usar o gozar del bien para el objeto de la
concesión, y
5.- Las demás causales que se estipulen en las bases
de licitación o en el contrato de concesión respectivo.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el
Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
63, fundándose en algunas de las causales establecidas en
el respectivo contrato de concesión o en las respectivas
bases de licitación.
Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el
derecho del primitivo concesionario para explotar la
concesión y el Ministerio procederá a designar un
interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de concesión,
siéndole aplicables las normas del veedor cuando actúa
como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. Este interventor responderá de culpa leve.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado
desde la declaración, el contrato de concesión por el
plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán
establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo
concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en
sus funciones el interventor que se haya designado en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en
el producto de la licitación con preferencia a cualquier
otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de
propiedad del primitivo concesionario.
A falta de estipulación en contrario, todo lo
edificado y plantado por el concesionario en el inmueble
fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado,
pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una
vez extinguida la concesión.
En caso de inicio de un procedimiento concursal de
liquidación del concesionario, el liquidador deberá
proceder a subastar la concesión dentro del más breve
plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta
de la concesión deberán respetar los términos, beneficios
y condiciones del contrato de concesión primitivo. El
Ministerio nombrará un representante para que, actuando
coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores,
vele por el cumplimiento de esta disposición.