Texto oficial
Artículo 23.- Los beneficiarios de pensiones de
regimenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una
sola vez una bonificación de igual monto y características
a la establecida en el artículo 15°. En el caso de
pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación
corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.
La bonificación será de cargo de las Instituciones de
previsión respectivas, y será pagada directamente por
estas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni
de resolución ministerial que autorice dicho pago, dentro
de la primera quincena del mes de Noviembre de 1977.