Texto oficial
Artículo 1°- Autorízase por el plazo de 6 años,
contado desde el 1° de Enero de 1978 la libre importación
a la XI Región y a la Zona Continental de la provincia de
Chiloé de la X Región, de los productos destinados
exclusivamente al consumo de las mencionadas zonas y que se
señalan a continuación:
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Partida
Arancel
Aduanero Mercancía
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01.05 Aves Vivas
02.02 Aves congeladas
10.06 Arroz
10.01 Trigo
Cap.8 Frutas frescas
07.01 Hortalizas frescas
09.03 Yerba mate
04.03 Mantequilla
15.07 Aceite comestible
17.01.02.99 Azúcar refinada blanca
04.05 Huevos
04.02.01.02 Leche Condensada
04.02.02.00 Leche en polvo
11.01.01.00 Harina de trigo
09.01 Café
09.02 Té
19.03 Fideos
34.02 Detergentes
34.01 Jabones
33.06.02.00 Dentífricos
15.01.01.00 Manteca de cerdo, y
23.07 Alimentos preparados para animales.
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Las importaciones a que se refiere el inciso anterior
estarán exentas del pago de derechos arancelarios, tasas y
demás gravámenes que se perciban por las Aduanas de la
República, incluida la tasa de despacho y no les afectarán
las prohibiciones, limitaciones, depósitos previos y
cualquiera otra restricción establecida o que se
establezca, de un modo general, salvo las señaladas en este
decreto ley y aquellas que se refieren al control sanitario,
de precios y calidad.
El Banco Central de Chile y la Superintendencia de
Aduanas dictarán normas simplificadas por las que se
regirán el registro y demás trámites pertinentes a la
importación de dichas mercancías.
El Banco Central de Chile fijará anualmente la cantidad
máxima de divisas destinadas a este fin.