Texto oficial
Artículo 2°.- El resto de las mercancías no
mencionadas en el artículo 1° precedente, con excepción
de las mercancías prohibidas en el régimen general de
importación, podrán importarse a la XI Región y Zona
Continental de Chiloé, afectas únicamente a un derecho
ad-valorem del 5% y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Este derecho ad-valorem será un 75% para los automóviles y
station-wagons de un valor FOB de hasta US$ 3.500.- más US$
500 en accesorios opcionales. La importación de estos
vehículos de un valor superior al señalado se sujetará en
todo a la legislación general del país.
No obstante lo dispuesto en el decreto ley 889, de 1975,
y sus modificaciones, las importaciones a que se refiere el
inciso precedente seguirán rigiéndose por las normas
especiales de orden bancario y cambiario que se encuentren
vigentes al 31 de Diciembre de 1977 para las importaciones
amparadas por el decreto ley 889 ya mencionado, y por las
disposiciones del artículo 35 de la ley N° 13.039.
El presente artículo tendrá una vigencia de dos años
contados desde el 1° de Enero de 1978.