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Artículo 2 del Decreto Ley 1987

Modifica articulo 4° de la ley n° 17.700

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6787 / 5878641.

Texto oficial

Artículo 2°- El presente decreto ley regirá a contar del 1° de Enero de 1978.