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Artículo 10 del Decreto Ley 2052

Aprueba presupuesto del sector publico para el año 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6795 · idParte: 9036627

Texto oficial

Artículo 10°- Los recursos del Fomento Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el DL. N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades, o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales.; b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas, o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos, d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro, o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central; f) Financiamiento o inversiones en zonas o depósitos francos, de cualquiera naturaleza. Esta prohibición no regirá respecto de las inversiones ya comprometidas en los contratos de concesión vigente; g) Construcciones deportivas; h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional, y j) Otorgar préstamos.