Texto oficial
Artículo 10°- Los recursos del Fomento Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el DL. N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades, o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales.;
b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión;
c) Constituir sociedades o empresas, o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos,
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados;
e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro, o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central;
f) Financiamiento o inversiones en zonas o depósitos francos, de cualquiera naturaleza. Esta prohibición no regirá respecto de las inversiones ya comprometidas en los contratos de concesión vigente;
g) Construcciones deportivas;
h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos;
i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional, y j) Otorgar préstamos.