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Artículo 1 del Decreto Ley 2067

Establece normas sobre remuneraciones y beneficios previsionales del personal de fabricas y maestranzas del ejercito, para cuyos efectos modifica, complementa o aclara disposiciones del decreto ley 437, de 1974.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6810 / 9036649.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 437, de 1974: A) Sustitúyese el artículo 4°, modificado por el artículo único del decreto ley N° 1.443, de 1976, por el siguiente: "Artículo 4°.- El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas. La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, que les correspondiere, según el monto obtenido. En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4°, incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976. B) Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente: "Artículo 4° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército en retiro y sus beneficiarios de montepío, actualmente encasillados de acuerdo a los artículos 23 de la ley N° 12.428 y 19 de la ley N° 16.258, y los encasillados de acuerdo al artículo 5° transitorio del presente decreto ley, se reencasillará en el grado que se indica de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, mediante resolución, de conformidad a las siguientes normas: I Categoría Grado 1 II Categoría Grado 2 III Categoría Grado 3 IV Categoría Grado 5 V Categoría Grado 6 VI Categoría Grado 7 VII Categoría Grado 8 Grado 1 Grado 9 Grado 2 Grado 10 Grado 3 Grado 11 Grado 4 Grado 12 Grado 5 Grado 13 Grado 6 Grado 14 Grado 7 Grado 15 Grado 8 Grado 16 El reencasillamiento deberá practicarse de oficio por la Sección Pensiones de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional y por el Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, en su caso, sin necesidad de solicitud del interesado. En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4° incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976.". C) Agrégase después del artículo 4 transitorio el siguiente artículo 5° transitorio: "Artículo 5° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército y sus beneficiarios de montepío, retirados a contar desde el 1° de Enero al 30 de Noviembre de 1974, se les encasillará en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 234, de 1974. Asimismo, el personal retirado entre el 1° de Diciembre de 1974 y el 31 de Diciembre de 1976, será encasillado en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 800, de 1974. Finalmente, los retirados a contar desde el 1° de Enero de 1977, serán encasillados en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 1.619, de 1976.".