Texto oficial
Artículo 2°.- Declárase, en relación con el artículo 4° del decreto ley N° 437, de 1974, y a contar desde la fecha de su vigencia, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se considerará el tiempo servido en Fábricas y Maestranzas del Ejército.