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Artículo del Decreto Ley 2099

Introduce distintas modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6827 / 8938988.

Texto oficial

Artículo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 1.097, de 1975: a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°: "No obstante lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá dar a conocer al público información de carácter general acerca de la evaluación y calificación que efectúe de la composición de los activos y pasivos de las instituciones fiscalizadas o de determinadas partidas de ellos". b) Agrégase, a continuación del inciso 4° del artículo 12°, el siguiente inciso: "Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10 días desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 21°. Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de la corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41° de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado el Superintendente". c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 15°: "Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que las instituciones fiscalizadas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general. "En las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia, el balance general deberá ser informado por una firma de auditores externos. En las mismas instituciones no será necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto con el balance. "En esas mismas instituciones, la Superintendencia podrá exigir que auditores externos se pronuncien sobre determinados balances o estados, sin que pueda ejercitar esta facultad con mayor frecuencia que una vez en cada año calendario respecto de una misma institución, debiendo los auditores enviar el informe y todos sus anexos directamente a la Superintendencia. Los auditores serán elegidos mediante sorteo efectuado por la Superintendencia, de una lista que ésta mantendrá con firmas idóneas, no pudiendo recaer la elección en la misma firma que efectúe la auditoría del balance". d) Reemplázase en el artículo 19 la cantidad "ciento cincuenta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago", por "cinco mil Unidades de Fomento".