Texto oficial
Artículo noveno.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.L. N° 1.097, de 1975:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°:
"No obstante lo dispuesto en este artículo, la
Superintendencia podrá dar a conocer al público
información de carácter general acerca de la evaluación y
calificación que efectúe de la composición de los activos
y pasivos de las instituciones fiscalizadas o de
determinadas partidas de ellos".
b) Agrégase, a continuación del inciso 4° del
artículo 12°, el siguiente inciso:
"Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá
ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se
encuentran contabilizadas las inversiones de las
instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor
no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en
virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10 días
desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el
procedimiento establecido en el artículo 21°. Con todo,
para los fines de la aplicación del sistema de la
corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se
estará a las pautas de valorización indicadas en el
artículo 41° de la mencionada ley; sin embargo, el
Director del Servicio de Impuestos Internos podrá
establecer que se esté al valor que haya determinado el
Superintendente".
c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 15°:
"Conjuntamente con la publicación de los estados de
situación a que se refiere este artículo, la
Superintendencia podrá ordenar que las instituciones
fiscalizadas publiquen los datos que, a su juicio, sean
necesarios para la información del público. Las normas que
se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación
general.
"En las instituciones fiscalizadas por la
Superintendencia, el balance general deberá ser informado
por una firma de auditores externos. En las mismas
instituciones no será necesario que se designen inspectores
de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar
copia de su informe con todos sus anexos a la
Superintendencia y la institución financiera lo hará
publicar junto con el balance.
"En esas mismas instituciones, la Superintendencia
podrá exigir que auditores externos se pronuncien sobre
determinados balances o estados, sin que pueda ejercitar
esta facultad con mayor frecuencia que una vez en cada año
calendario respecto de una misma institución, debiendo los
auditores enviar el informe y todos sus anexos directamente
a la Superintendencia. Los auditores serán elegidos
mediante sorteo efectuado por la Superintendencia, de una
lista que ésta mantendrá con firmas idóneas, no pudiendo
recaer la elección en la misma firma que efectúe la
auditoría del balance".
d) Reemplázase en el artículo 19 la cantidad "ciento
cincuenta sueldos vitales anuales de la provincia de
Santiago", por "cinco mil Unidades de Fomento".