Texto oficial
Artículo quinto transitorio: No obstante lo dispuesto
en el artículo 84, N° 1, de la Ley General de Bancos, el
Consejo Monetario podrá rebajar los límites señalados
para créditos sin garantía a que se refieren los incisos
primero y tercero de dicho número, fijándolos en relación
con el capital pagado y reservas o las colocaciones de los
bancos, o en función de las ventas que los prestatarios
efectúen en determinado período, pudiendo considerar
además la naturaleza jurídica de dichos prestatarios.
Esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del plazo
de seis meses, contando desde la publicación de esta ley,
pudiendo el Consejo, dentro de ese plazo, modificar las
normas que haya aprobado.
Las normas así dictadas tendrán vigencia indefinida, y
el incumplimiento de ellas será sancionado en la forma
determinada por el inciso final del número 1 del artículo
84 de la Ley General de Bancos.