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Artículo 1 del Decreto Ley 2137

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6833 / 7128014.

Texto oficial

Artículo 1°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 50%. b) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 20%. 2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 100%. c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su calculo. d) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 20%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su calculo. Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.