Texto oficial
Artículo 2.- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977 se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de calculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:
a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y
b) Las causadas por trabajadores que obtuvierón pensión en el año 1977, y fallecierón en dicho año, se reliquidarán previo recalculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
No correspondera reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivientes que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.