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Artículo 8 del Decreto Ley 2137

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6833 / 7128022.

Texto oficial

Artículo 8.- Los nuevos montos de pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en los artículos anteriores, se devengarán desde la fecha de concesión de la pensión, aún cuando esta fuere anterior a la de publicación del presente decreto ley.