Texto oficial
Artículo 10.- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se encuentren vigentes, se reliquidarán extraordinariamente a partir del mes de Julio de dicho año o desde la fecha de su otorgamiento si esta fuere posterior, en relación a los nuevos salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
a) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir de una fecha comprendida en el primer trimestre del año 1976, se aumentarán en un 10%.
b) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del segundo trimestre del año 1976, se aumentarán en un 40%. c) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del tercer trimestre del año 1976, se aumentarán en un 80%.
d) Los salarios base de las pensiones concedidas a partir del cuarto trimestre del año 1976, se aumentarán en un 100%.
No obstante lo anterior, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles, percibidas durante el período de cálculo de dicho salario base.
Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones señaladas en el inciso precedente deberá previamente incrementarse con los reajustes legales que hubierén operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podra exceder de 18 sueldos vitales mensuales, vigentes a la fecha de concesión de la pensión.
Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones no se considerarán los aumentos que hubierén registrado los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 3° del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley número 11.772.