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Artículo 4 del Decreto Ley 2147

Decreto Ley 2147

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6836 / 5878891.

Texto oficial

Artículo 4°- Los auxiliares de enfermería podrán asistir en forma directa a pacientes y enfermos hospitalizados o ambulatorios y prestarles atención particular, debiendo en los establecimientos asistenciales desempeñar sus funciones bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes y, en su actividad privada, efectuar tratamientos sólo bajo prescripción y control médico, quedándoles prohibido hacer prescripciones terapéuticas. El ejercicio de esta última actividad se ceñira al reglamento del presente decreto ley.