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Artículo 2 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128060

Texto oficial

Artículo 2°- La entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado. La resolución que ordene el estudio deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial. Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro régimen o sistema de inscripción conservatoria, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentación de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto de terceros. El bien cuya expropiación se encuentre en estudio se hará incomerciable una vez cumplidos los trámites a que se refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no podrá ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pública subasta, que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. Los actos y contratos celebrados en contravención a esta norma serán nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante, bajo ningún pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente, los trámites de la expropiación se continuarán con el propietario, como si no se hubiese enajenado. El propietario y los poseedores o detentadores del bien cuya expropiación se encuentra en estudio, están obligados a permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la práctica de las diligencias indispensables para el reconocimiento de aquel. Con tal objeto, el jefe de dicha entidad podrá, por sí o por delegado, requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, quien la otorgará, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, sin forma de juicio y sin más trámite que la agregación de una copia autorizada de la resolución de estudio y oyendo al interesado, si lo estimare pertinente. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y deberá dictarse dentro del plazo de 5 días. En la misma resolución el juez determinará los días y horas y el plazo en que se llevará a efecto el reconocimiento. La notificación al interesado se practicará por Carabineros, dejando en el lugar en que se encuentra el bien expropiado y con una persona adulta, copia íntegra de la solicitud y de la resolución que en ella recaiga. Los efectos de la resolución de que trata este artículo expirarán ipso jure el nonagésimo día después de publicada en el Diario Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero. Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante no podrá renovar la resolución de estudio antes de transcurridos tres años desde la expiración de sus efectos; pero podrá, en cualquier tiempo, expropiar sin la dictación previa de la resolución mencionada.