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Artículo 9 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128069

Texto oficial

Artículo 9°- Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización. Si por resolución judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictará el acto expropiatorio adicional o modificatorio que señale el Tribunal, dentro del plazo de noventa días contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducará el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deberá contener todas las menciones señaladas en el artículo 6° de la presente ley, pero no será necesaria su publicación en conformidad a lo que dispone el artículo 7°. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuará acompañando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolución del Tribunal que tenga por acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, será notificada al expropiado por cédula, dándosele copia íntegra de dicho acto y de la resolución. La fecha de la notificación de la expropiación será la fecha de dicha notificación por cédula. Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d) de este artículo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podrá exigir caución suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización ocasionare. Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más.