Texto oficial
Artículo 9°- Dentro del plazo de treinta días,
contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto
expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez
competente para solicitar:
a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser
improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún
temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley
que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal
invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiación total del bien
parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del
mismo careciere por sí sola de significación económica o
se hiciere difícil o prácticamente imposible su
explotación o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiación de otra porción del
bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada,
cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare
en alguna de las circunstancias antes señaladas, y
d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se
conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de
pago de la indemnización.
Si por resolución judicial se diere lugar a las
reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad
expropiante dictará el acto expropiatorio adicional o
modificatorio que señale el Tribunal, dentro del plazo de
noventa días contados desde que aquella quede ejecutoriada
y, si no lo hiciere, caducará el acto expropiatorio
reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio
deberá contener todas las menciones señaladas en el
artículo 6° de la presente ley, pero no será necesaria su
publicación en conformidad a lo que dispone el artículo
7°. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o
modificatorio se efectuará acompañando la entidad
expropiante, en el expediente respectivo, una copia
autorizada del referido acto expropiatorio adicional o
modificatorio. La resolución del Tribunal que tenga por
acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o
modificatorio, será notificada al expropiado por cédula,
dándosele copia íntegra de dicho acto y de la resolución.
La fecha de la notificación de la expropiación será la
fecha de dicha notificación por cédula.
Las reclamaciones a que se refiere este artículo se
tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante,
pero no paralizarán el procedimiento expropiatorio, salvo
que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d)
de este artículo y con el mérito de antecedentes
calificados, así lo ordene expresamente. El juez, si lo
estimare necesario, podrá exigir caución suficiente al
reclamante para responder de los perjuicios que la
paralización ocasionare.
Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que
se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el
derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos
los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se
notifique dentro de los treinta días siguientes a su
presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por
razones fundadas, hasta por treinta días más.