Texto oficial
Artículo 8°- Desde la fecha de la notificación a que
se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, el acto
expropiatorio producirá los efectos señalados en el inciso
cuarto del artículo 2°, y dará lugar, en su caso, a las
sanciones y responsabilidades establecidas en ese mismo
precepto y en el artículo 3°.