Texto oficial
Artículo 11.- El expropiante y el expropiado podrán
convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de
pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y
el acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento
destinado a fijar la indemnización definitiva.
Dicho acuerdo podrá adoptarse en cualquier momento
antes de expirar el plazo para deducir los reclamos
previstos en el artículo 12 o antes de que quede
ejecutoriada la sentencia, si éstos hubieren sido
deducidos.
El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada
por la entidad expropiante y el propietario del bien
expropiado, en la que conste que éste se allana a la
expropiación y a la entrega material, el monto de la
indemnización que se ha convenido y la forma en que ella
será pagada. En todo caso, en la escritura pública de
acuerdo deberá insertarse íntegramente el acto
expropiatorio, con mención de la fecha y número del Diario
Oficial en que fue publicado su extracto, y la
individualización del bien expropiado.
Tratándose de bienes raíces inscritos u otros bienes
cuyo dominio o posesión conste en registros públicos,
deberá también insertarse en la escritura de acuerdo,
copia de la inscripción de dominio, con certificado de
vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un
certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y
litigios.
Las entidades expropiantes podrán celebrar estos
acuerdos no obstante cualquiera prohibición o limitación
establecida en sus leyes orgánicas, instrumentos
constitutivos o estatutos. Sin embargo, deberán cumplir, en
todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir
bienes raíces.