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Artículo 37 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128102

Texto oficial

Artículo 37.- Para los fines previstos en el inciso final del artículo 16 de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Se entiende por pequeña propiedad urbana aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de treinta unidades tributarias anuales, y por pequeña propiedad rústica aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de cien unidades tributarias anuales. Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que deberá considerarse, es el que corresponda al primer mes del período en que haya comenzado a aplicarse el respectivo avalúo, multiplicado por doce. En el caso de que se expropiare parcialmente un predio urbano o rústico, se tomará en cuenta su avalúo total. Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o más predios pertenecientes a un mismo dueño deberá considerarse la suma de sus avalúos. Los avalúos a que se refiere esta letra serán los determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribución territorial y vigentes a la fecha del acto expropiatorio. b) Se entiende por taller artesanal y pequeña empresa industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital propio, según valor actualizado hasta el último balance anterior a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias anuales. Respecto de las empresas no obligadas a llevar contabilidad, la determinación de dicho capital se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo del capital propio, en lo que fueren aplicables. Para estos efectos, se considerará el valor de la unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance anterior a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por doce.