Texto oficial
Artículo 37.- Para los fines previstos en el inciso
final del artículo 16 de la presente ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Se entiende por pequeña propiedad urbana aquella
cuyo avalúo es igual o inferior al valor de treinta
unidades tributarias anuales, y por pequeña propiedad
rústica aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor
de cien unidades tributarias anuales.
Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que
deberá considerarse, es el que corresponda al primer mes
del período en que haya comenzado a aplicarse el respectivo
avalúo, multiplicado por doce.
En el caso de que se expropiare parcialmente un predio
urbano o rústico, se tomará en cuenta su avalúo total.
Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o
más predios pertenecientes a un mismo dueño deberá
considerarse la suma de sus avalúos.
Los avalúos a que se refiere esta letra serán los
determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos de la contribución territorial y vigentes a la
fecha del acto expropiatorio.
b) Se entiende por taller artesanal y pequeña empresa
industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital
propio, según valor actualizado hasta el último balance
anterior a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o
inferior a doscientas unidades tributarias anuales. Respecto
de las empresas no obligadas a llevar contabilidad, la
determinación de dicho capital se efectuará de acuerdo con
las normas establecidas por el Servicio de Impuestos
Internos para el cálculo del capital propio, en lo que
fueren aplicables.
Para estos efectos, se considerará el valor de la
unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance
anterior a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por
doce.