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Artículo 39 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6848 / 7128106.

Texto oficial

Artículo 39.- Será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el territorio jurisdiccional de más de un juez, será competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiación recayere sobre bienes incorporales, será competente el juez correspondiente al del domicilio de su dueño y, si éste estuviere domiciliado en el extranjero, lo será el juez de letras de mayor cuantía en lo civil de Santiago. Sin embargo, si el expropiante fuere el Fisco, será competente el juez de letras de mayor cuantía de asiento de la Corte de Apelaciones que corresponda. En los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno, aún en los lugares de asiento de Corte. La prórroga de la competencia es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley. La primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicará en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien a que se refiera. Las referencias al juez competente contenidas en las disposiciones de la presente ley, siempre se entenderán hechas al juez que, de conformidad a las reglas de este artículo, corresponda conocer del asunto.