Texto oficial
Artículo 39.- Será juez competente para conocer de
todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción
de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía
en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el
bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el
territorio jurisdiccional de más de un juez, será
competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiación
recayere sobre bienes incorporales, será competente el juez
correspondiente al del domicilio de su dueño y, si éste
estuviere domiciliado en el extranjero, lo será el juez de
letras de mayor cuantía en lo civil de Santiago.
Sin embargo, si el expropiante fuere el Fisco, será
competente el juez de letras de mayor cuantía de asiento de
la Corte de Apelaciones que corresponda.
En los departamentos en que hubiere más de un juez
letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el
de turno, aún en los lugares de asiento de Corte. La
prórroga de la competencia es procedente en los asuntos a
que se refiere esta ley.
La primera gestión judicial de la entidad expropiante o
del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización
provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de
contado, radicará en el juez a quien competa el
conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la
expropiación del bien a que se refiera.
Las referencias al juez competente contenidas en las
disposiciones de la presente ley, siempre se entenderán
hechas al juez que, de conformidad a las reglas de este
artículo, corresponda conocer del asunto.