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Artículo 40 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6848 / 7128107.

Texto oficial

Artículo 40.- Los plazos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados. Cuando en los procedimientos judiciales a que dé lugar esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sean difíciles de determinar, o cuyo número dificulte la diligencia, el juez podrá ordenar, a petición del expropiante, que se proceda de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y sin sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin embargo, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, con excepción de las que se deduzcan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnización y de la que se dicte en conformidad con el artículo 28, las que serán apelables en ambos efectos y todas tendrán preferencia para su vista y fallo. A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.