Texto oficial
Artículo 40.- Los plazos de días establecidos en esta
ley se entenderán suspendidos durante los feriados.
Cuando en los procedimientos judiciales a que dé lugar
esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad
o residencia sean difíciles de determinar, o cuyo número
dificulte la diligencia, el juez podrá ordenar, a petición
del expropiante, que se proceda de conformidad con el
artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y sin
sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo
artículo.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento
serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin
embargo, las apelaciones se concederán en el solo efecto
devolutivo, con excepción de las que se deduzcan contra la
sentencia que fije el monto definitivo de la indemnización
y de la que se dicte en conformidad con el artículo 28, las
que serán apelables en ambos efectos y todas tendrán
preferencia para su vista y fallo.
A falta de norma especial, y en lo que no sean
incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los
asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se
aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.