Texto oficial
Artículo transitorio.- Las expropiaciones acordadas
antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Número 3,
continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y
pago de las indemnizaciones correspondientes, por las
disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse
dicha Acta Constitucional.
Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado
entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional N° 3 y
la fecha en que entre en vigor esta ley, continuarán
rigiéndose por las leyes vigentes a la época de acordarse
o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren
contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la
indemnización que se determine conforme a esas leyes, se
considerará como provisional y será reclamable de acuerdo
a las normas contenidas en el Título III del presente
texto. Si el plazo establecido en el artículo 12 estuviere
vencido, la reclamación podrá interponerse dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.