Texto oficial
Artículo 42.- La presente ley comenzará a regir
noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial. No obstante, los Colegios Profesionales harán las
proposiciones indicadas en el inciso segundo del artículo
4° en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial y el
Presidente de la República dictará el decreto a que se
refiere el inciso primero del mismo precepto dentro de los
sesenta días siguientes al vencimiento de dicho plazo.