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Artículo 17 del Decreto Ley 2200

Fija normas relativas al contrato de trabajo y a la protección de los trabajadores

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6850 · idParte: 8682807

Texto oficial

Artículo 17.- El desahucio dado por el empleador se sujetará a las siguientes reglas en los casos especiales a que se refiere este artículo. Tratándose de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes y apoderados, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estime conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o indemnizándola en una cantidad equivalente a la última remuneración mensual devengada. También se podrá poner término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a un año, en cuyo caso el aviso o la indemnización se ajustarán a lo establecido en el inciso precedente. Igualmente, regirá la norma del inciso segundo de este artículo tratándose de cargo o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos. La indemnización a que se refiere este artículo es incompatible con las establecidas en los artículos anteriores. Sin embargo, en el caso de los trabajadores referidos en los incisos segundo y cuarto, con exclusión de los trabajadores de casa particular, que inmediatamente antes de ocupar los cargos o responsabilidades allí indicados hubieran prestado servicios al mismo empleador en otros cargos, deberá pagárseles una indemnización igual a la establecida en el artículo precedente, equivalente a la última remuneración mensual devengada en el último de los cargos anteriores y en relación al tiempo servido en ellos. Esta indemnización se pagará conjuntamente con la que, en su caso, corresponda por la aplicación del presente artículo o dentro del plazo indicado en el inciso segundo; y se reajustará conforme al inciso primero del artículo 21, pero no devengará intereses si se pagare en la oportunidad antes señalada.