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Artículo 35 del Decreto Ley 2200

Fija normas relativas al contrato de trabajo y a la protección de los trabajadores

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6850 · idParte: 8682829

Texto oficial

Artículo 35.- La duración máxima ordinaria del trabajo propio de los radiooperadores telefónicos, operadores telefónicos y probadores telefónicos será de 42 horas semanales. La duración máxima ordinaria del trabajo de los operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, que se desempeñen como tales, será de 33 horas semanales. La misma extensión horaria regirá para los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadores y verificadores de procesamiento de datos. Los trabajadores aludidos en el inciso precedente que trabajen menos de 33 horas semanales en sus funciones propias, podrán desempeñarse en otras labores, aun excediendo dichas jornadas, siempre que la extensión horaria se ajuste a la proporción que corresponda a estas otras funciones. Los asistentes sociales no podrán tener una jornada de trabajo superior a 33 horas semanales. Esta jornada será compatible con un máximo de 15 horas semanales en otras instituciones, servicios o empresas, previa autorización del consejo regional respectivo del Colegio de Asistentes Sociales.