Texto oficial
Art. 29. La navegación en aguas sometidas a la
jurisdición nacional es controlada por la Dirección.
La navegación, según la zona donde se efectúe, es
marítima, regional, fluvial, lacustre y de bahía, y
deberá sujetarse a las normas profesionales, técnicas y de
seguridad que prescriba la reglamentación.
Con todo, como norma básica de seguridad, el uso de
piloto automático solo podrá realizarse bajo la estricta
observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la
tenga a su mando.
Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables
las disposiciones de esta ley y que cuente con piloto
automático, deberá disponer de una cámara de vigilancia y
un sistema de grabación, la que registrará que la persona
responsable de su conducción presta la debida atención a
las condiciones externas de la nave. La Autoridad Marítima
establecerá las normas técnicas que deberá cumplir dicho
sistema de vigilancia.