Texto oficial
Art. 40. Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el
uso obligatorio de remolcadores en todos aquellos puertos en
que consideren indispensable su empleo para la seguridad de
las maniobras.
Sustituye ley de navegacion
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404520.