Texto oficial
Art. 59. Será obligación preferente del capitán
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada o
zarpe de los puertos, o durante la navegación en ríos,
canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el
práctico.
Sustituye ley de navegacion
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404541.