Texto oficial
Art. 98. Los capitanes y las dotaciones de todas las
naves o artefactos navales forman parte de la Reserva Naval
de la República, y se incorporarán al servicio activo en
caso de guerra. Lo mismo podrá ocurrir en caso de
conflictos internacionales que amenacen la seguridad del
país, conmoción interna, calamidad pública, motín,
paralización del transporte marítimo que afecte la
normalidad de este servicio o cualquiera otra emergencia,
debidamente calificada por el Presidente de la República.
En estos casos, las naves y sus capitanes y dotaciones
quedarán sometidas a las autoridades y normas legales y
reglamentarias de la Armada Nacional.
Desde el momento en que las naves pasen a ser operadas
por el Estado, será de cargo de éste tenerlas aseguradas y
pagar los gastos de su mantenimiento en servicio y
explotación, salvo que al mismo tiempo los propietarios,
armadores u operadores, requeridos al efecto por el
Director, consientan en continuar por cuenta propia las
operaciones comerciales. El Estado pagará también,
conforme a la ley, las indemnizaciones que procedan, si
además fuere necesaria la requisición.
Para los fines de este título y no obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, las empresas nacionales
deberán permitir que sus naves, sin costo alguno para el
Estado, participen en los ejercicios y entrenamientos que
disponga la Dirección. Estos ejercicios serán realizados
procurando no interferir en el tráfico, itinerarios y
faenas de las naves.