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Artículo 101 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404588.

Texto oficial

Art. 101. Toda nave está obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Reglamento de Comunicaciones para la Marina Mercante, como igualmente las de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), que se relacionan con las instalaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas y con los procedimientos que una nave o una aeronave deban utilizar para que, con todos los medios a su alcance, puedan solicitar o prestar el auxilio que se necesite. Se prohíbe a toda nave el empleo, sin motivo, de las señales internacionales de auxilio y el uso de cualquiera otra que pueda ser confundida con ellas. Corresponde a la Dirección la atención de los servicios de señalización y telecomunicaciones marítimas, por los cuales cobrará las tarifas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 169.