Texto oficial
Art. 123. Las autoridades Marítimas adoptarán las
medidas necesarias para que se dé pronto socorro a la nave
que está en peligro, coordinando la prestación de los
servicios de auxilio que se requieren. Igualmente, cuando
fuere posible, deberán presidir las operaciones de
asistencia o de salvamento y disponer las medidas
conducentes para obtener la seguridad de las personas que
estén a bordo y de las especies salvadas. Para tales
efectos, los remolcadores del puerto serán puestos a
disposición de la Autoridad Marítima.
Los remolcadores de puerto serán también puestos a
disposición de la Autoridad Marítima para cumplir
funciones de seguridad portuaria, en los casos que señale
el reglamento, con el fin de prevenir el riesgo de
naufragio, abordaje y otros accidentes.