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Artículo 124 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6855 · idParte: 7404615

Texto oficial

Art. 124. Cuando la Autoridad Marítima tenga conocimiento de un naufragio o de cualquier otro siniestro o peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad de sus pasajeros y su dotación, podrá ordenar a otras que naveguen en sus cercanías o que se encuentren en puerto en condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a socorrerla. Una vez que haya cesado el peligro de pérdida de vidas humanas, las autoridades comunicarán a dichas naves que quedan en libertad de acción.