Texto oficial
Art. 124. Cuando la Autoridad Marítima tenga
conocimiento de un naufragio o de cualquier otro siniestro o
peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad de
sus pasajeros y su dotación, podrá ordenar a otras que
naveguen en sus cercanías o que se encuentren en puerto en
condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a
socorrerla. Una vez que haya cesado el peligro de pérdida
de vidas humanas, las autoridades comunicarán a dichas
naves que quedan en libertad de acción.