Texto oficial
Art. 132. Cuando dentro de las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional o en ríos y lagos navegables se
hundiere o varare una nave, aeronave o artefacto que, a
juicio de la Autoridad Marítima, constituya un peligo o un
obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación
del medio ambiente u otras actividades marítimas o
ribereñas, dicha Autoridad ordenará al propietario,
armador u operador que tome las medidas apropiadas para
iniciar, a su costa, su inmediata señalización y su
remoción o extracción, incluyendo su carga, hasta
concluirla dentro del plazo que se le fije. Los propietarios
de la carga serán notificados por dos avisos que se
publicarán, en días distintos, en el diario que indique la
Autoridad Marítima respectiva.
Si el propietario, armador u operador no iniciare o
concluyere la faena en el plazo prescrito, se entenderán
abandonadas las especies y a aquéllos se les aplicará una
multa de hasta 2.000 pesos oro por cada tonelada de registro
grueso de la nave o de hasta 50.000 pesos oro en los demás
casos. La Autoridad Marítima estará además facultada para
proceder a la operación de remoción o para enajenar la
nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por medio
de propuestas públicas o privadas.
Lo anterior es sin perjuicio de otros apremios, arraigos
o embargos, respecto de la persona o de los bienes del
propietario, armador u operador, para obtener el cabal
cumplimiento de la resolución de la Autoridad Marítima que
ordena el retiro, extracción, despeje o limpieza del área.
Las obligaciones que conforme a este párrafo
correspondan al propietario, armador u operador, serán
siempre solidarias entre ellos.
Inciso Eliminado.